
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó el rechazo de una demanda indemnizatoria iniciada contra un municipio de zona norte y contra las propietarias de un inmueble, a raíz de una caída en una vereda ocurrida en julio de 2012. El tribunal concluyó que la reclamante acreditó las lesiones, pero no logró demostrar con precisión cómo se produjo el accidente ni que el supuesto mal estado de la acera hubiera sido la causa directa de los daños.
La acción judicial tuvo como base un episodio que, según la demanda, ocurrió el 23 de julio de 2012 cerca del mediodía. La mujer, de 66 años en ese momento, sostuvo que caminaba por la vereda cuando pisó baldosas que estaban sueltas y apenas apoyadas sobre la superficie. De acuerdo con ese relato, las piezas se desplazaron bajo su pie y provocaron una caída de frente contra el suelo.
La demandante reclamó una compensación económica por las lesiones derivadas del hecho. Afirmó que el municipio tenía la obligación de controlar el estado de las aceras y que las propietarias del inmueble frentista también debían responder por las condiciones de conservación del sector frente a la propiedad. Como prueba, aportó fotografías que, a su criterio, mostraban las baldosas flojas y el estado deficiente de la vereda.

El municipio rechazó los hechos que no reconoció de manera expresa y pidió que la demanda fuera desestimada. También solicitó la citación de las dueñas del inmueble frentista. Las terceras convocadas plantearon una defensa vinculada con su participación en la propiedad, ya que cada una afirmó ser titular de una tercera parte indivisa, y pidieron que cualquier eventual responsabilidad quedara limitada a esa proporción.
En mayo de 2024, el juzgado de primera instancia rechazó la acción en todas sus partes y cargó las costas del proceso a la demandante. El magistrado consideró acreditado que la mujer sufrió lesiones y recibió atención médica, aunque entendió que ese dato no resultaba suficiente para establecer que el accidente se produjo por una falla de la vereda.
El fallo de primera instancia puso el foco en dos cuestiones: la falta de precisión sobre el lugar exacto de la caída y la ausencia de una reconstrucción clara de la mecánica del accidente. Para el juez, esos puntos impedían establecer una relación directa entre una supuesta deficiencia de la acera y los daños que motivaron el reclamo.

La resolución analizó las fotografías presentadas por la demandante y concluyó que no tenían fuerza suficiente para acreditar el estado de la vereda en el sitio señalado en la demanda. Las imágenes no contaban con certificación y tampoco exhibían elementos que permitieran identificar la calle o el inmueble mencionado. El juzgado valoró que ningún testigo reconoció las fotos ni describió características que permitieran asociarlas con el frente indicado.
Una pericia de arquitectura señaló que había similitudes entre los grafitis visibles en una de las fotografías aportadas y los que aparecían después en la persiana de un comercio. No obstante, el juez entendió que las diferencias entre ambos dibujos impedían tomar esa coincidencia como una prueba concluyente. También descartó que la referencia a reformas posteriores en los locales vecinos fuera suficiente para despejar las dudas.
Los testimonios tampoco permitieron precisar el sitio del episodio. Uno de los declarantes relató que vio a una mujer trastabillar varias veces y caer cerca de la mitad de una cuadra. No pudo identificar el frente de un local ni la numeración del inmueble y dijo que suponía que podía haber existido algún problema en la vereda.

La otra testigo no presenció la caída. Contó que encontró a la mujer sentada en la acera, con sangre en el rostro, rodeada de varias personas. Ubicó la situación en un sector próximo a locales comerciales, y dijo que quienes estaban en el lugar le comentaron que la mujer se había caído allí por el estado de las baldosas.
El juez de primera instancia entendió que el segundo testimonio tenía carácter referencial, ya que la testigo solo conoció la versión de terceros sobre el origen de la caída. También consideró insuficiente la declaración del único testigo presencial, debido a que no afirmó haber visto que la mujer tropezara con una baldosa, pisara un pozo o sufriera un desplazamiento de las piezas de la vereda.
La historia clínica del hospital municipal registró que la paciente sufrió una caída al bajar de un colectivo. A su vez, la pericia psicológica consignó que la demandante relató que descendió del autobús y cayó de frente tras apoyar el pie en un pozo de una vereda irregular, con baldosas sueltas y faltantes.

Para el juzgado, esas referencias presentaban diferencias con el relato incluido en la demanda, que no mencionaba un colectivo. También advirtió que el testigo presencial describió a la mujer mientras caminaba y trastabillaba, sin aludir a un descenso desde un transporte público. Frente a esas versiones, el magistrado concluyó que no existía una explicación uniforme y acreditada sobre el origen del accidente.
La demandante apeló la decisión. Sostuvo que las declaraciones, las fotos y la pericia arquitectónica permitían establecer que el hecho ocurrió sobre una avenida determinada de la comuna demandada. Argumentó que el municipio debía responder por la falta de control sobre la conservación de las aceras, aun si no se hubiera probado con certeza el número del inmueble frente al que ocurrió la caída.
También cuestionó que el juez hubiera considerado contradictorios los relatos sobre el episodio. La apelante planteó que la mención al colectivo en la pericia psicológica no alteraba la explicación central del caso, ya que mantuvo que el accidente tuvo origen en el estado deficiente de la vereda. Además, pidió que, en caso de mantenerse el rechazo de la demanda, las costas fueran distribuidas por su orden.

La Cámara rechazó los argumentos y confirmó la sentencia de primera instancia. Los jueces señalaron que toda demanda indemnizatoria requiere la prueba del daño, una conducta irregular atribuible a la parte demandada y un vínculo causal adecuado entre esa conducta y el perjuicio. En este expediente, consideraron que las lesiones quedaron demostradas, pero no ocurrió lo mismo con la relación entre la caída y una falla concreta de la acera.
El tribunal recordó que el municipio tiene el deber de procurar un estado razonable de conservación de las calles y espacios públicos. Aun así, aclaró que esa obligación no convierte a la administración local en responsable automática de todo accidente que ocurra dentro de su jurisdicción. Para que exista responsabilidad, debe acreditarse una omisión específica y que esa omisión haya causado de modo directo el daño reclamado.
La Cámara coincidió con el juez de primera instancia en que el único testigo presencial no describió el momento preciso que habría unido el estado de la vereda con la caída. Según el fallo, el declarante vio el desenlace, pero no afirmó que las baldosas se movieran bajo el pie de la demandante ni que ella introdujera el pie en un pozo o en otra irregularidad puntual.


Los magistrados también remarcaron que una vereda con desperfectos generales no basta para establecer una condena. La parte que reclama debe probar que esa condición fue la causa adecuada del accidente y que no intervino otro factor. La Cámara señaló que no hubo una prueba técnica específica que permitiera reconstruir el episodio y reforzar los testimonios.
La sentencia aplicó las normas del Código Civil anterior, ya que el hecho investigado ocurrió en 2012, antes de la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial. Sobre esa base, el tribunal sostuvo que la demandante tenía la carga de demostrar los hechos esenciales de su reclamo y debía asumir las consecuencias de la insuficiencia de prueba.
Por último, la Cámara rechazó el planteo sobre las costas. Consideró que la convicción de tener derecho a reclamar no alcanza, por sí sola, para apartarse del criterio que obliga a pagar los gastos del proceso a quien pierde el juicio. El tribunal impuso las costas de la apelación a la demandante y dejó para una etapa posterior la regulación de los honorarios profesionales.
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