
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la condena a un jugador de fútbol que agredió a una agente policial en pleno partido y a los clubes involucrados, a quienes ordenó el pago de una indemnización por las lesiones sufridas por la víctima. En el mismo fallo, el tribunal resolvió que la Liga Marplatense de Fútbol queda eximida de responsabilidad en el caso.
El incidente se desencadenó el 20 de julio de 2008 durante un partido del torneo local organizado por la Liga Marplatense de Fútbol. La agente policial, mientras cumplía tareas de seguridad, fue víctima de una agresión directa por parte de un jugador del equipo visitante, quien, tras ser expulsado por el árbitro, la golpeó en la nariz. Dicho impacto causó diversas lesiones que se acreditaron mediante peritajes médicos y psicológicos.
El juez de primera instancia dio por probado que la agresión fue deliberada, con la intención de dañar, y configuró una conducta antijurídica imputable al jugador. El fallo estableció la responsabilidad solidaria de los clubes involucrados y de la liga organizadora, fijando una indemnización de 20.999.000 pesos, más intereses, por incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño estético y daño moral.

Sobre las consecuencias del golpe, los informes médicos establecieron una incapacidad total del 17%, compuesta por daño físico y psicológico persistente. El peritaje psicológico señaló la presencia de un trauma con efectos obsesivos en la víctima, un cuadro de neurosis y pesadillas recurrentes asociadas al episodio. El profesional observó un impacto significativo en la imagen corporal y en la calidad de vida de la damnificada, datos que se utilizaron para sustentar la indemnización.
El fallo de primera instancia también declaró responsable al club local como entidad participante del espectáculo deportivo, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley 24.192 de Espectáculos Deportivos, por entender que los hechos constituyen una contingencia previsible en el ámbito de un partido de fútbol. La entidad visitante fue condenada como responsable por actos de sus jugadores, al verificarse la relación funcional entre el agresor y el club. El árbitro del partido y la aseguradora citada no resultaron alcanzados por la condena principal.
Al analizar el caso, la Cámara de Apelaciones hizo foco en el alcance legal de la responsabilidad de la liga organizadora, revisando el encuadre normativo aplicado por el tribunal inferior. El tribunal sostuvo que el artículo 51 de la ley referida protege a los espectadores y asistentes, pero no se extiende a quienes desarrollan tareas de seguridad bajo la modalidad de policía adicional.

La lectura de la normativa, reforzada por antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, llevó a la Cámara a remarcar que la garantía de reparación que otorga la ley está pensada para los espectadores, no para los agentes policiales contratados para garantizar el orden durante el espectáculo. Citó sentencias previas de tribunales nacionales que definieron que los trabajadores de seguridad forman parte activa del evento y sus riesgos forman parte de la actividad desempeñada en cumplimiento de deberes de servicio público.
El tribunal también descartó la posibilidad de responsabilizar a la Liga por la vía de una supuesta dependencia funcional respecto al jugador agresor. La Cámara evaluó que la organización del torneo, la aplicación de sanciones deportivas y la afiliación de los clubes no constituyen una relación de subordinación suficiente para atribuirle responsabilidad por actos individuales de los deportistas, y que no existe fundamento para atribución de una obligación de control sobre los mismos.
Respecto de la aseguradora demandada, la sentencia precisó que el seguro contratado por la organización solo cubría a espectadores y personal de entidades deportivas, excluyendo de manera expresa a policías o personal de vigilancia que cumple funciones en los eventos. La legislación nacional y las condiciones de póliza presentadas así lo establecen. Por ese motivo, la pretensión de la actora de ser considerada “espectadora” resultó improcedente.

En cuanto a la cuantía de los daños, la Cámara ratificó los parámetros de cálculo usados por el juez de primera instancia para la indemnización por incapacidad. El magistrado aplicó el Salario Mínimo Vital y Móvil del momento como base de cálculo, al no haber probado la actora la existencia de una merma en sus ingresos habituales derivados de su función policial. La objeción de que debía computarse el salario real fue rechazada, pues las secuelas no alteraron sus condiciones de empleo habitual.
El fallo de Cámara confirmó la imposición de costas (gastos del proceso) para la demandante respecto de la Liga, a raíz del éxito de la apelación de esta última, mientras que mantuvo la condena contra los clubes y el jugador agresor, ratificando su responsabilidad y la obligación de pago, además de las costas derivadas del proceso.
El expediente también abordó argumentos de prescripción y cuestionamientos al régimen legal, entre ellos los planteos de inconstitucionalidad de las leyes de actualización monetaria, los cuales fueron rechazados por la Cámara por considerar que el monto indemnizatorio ya había sido actualizado a valores vigentes y resultaba protegido frente a la inflación, extendiéndose intereses bancarios hasta el pago efectivo.
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