Del rector Gidi a ‘Martinillo’
Raymundo Jiménez / Al pie de la letra
Con el respeto que merece la familia Gidi, evocar la figura de don Emilio tiene para la comunidad universitaria un sentido trascendente.
Don Emilio fue el último Rector de la Universidad Veracruzana (UV) designado directamente por el Gobernador del Estado. Su vida pública tuvo como único eje el cumplimiento de la ley. Fue Rector del 1 de diciembre de 1992 al 30 de agosto de 1997. Son múltiples sus aportes a nuestra máxima casa de estudios, aunque los más destacables son el reconocimiento de la autonomía universitaria, la instauración de la primera Junta de Gobierno y haber creado y presidido la Defensoría de los Derechos Universitarios. Falleció el 1 de abril de 2019 y el 3 de noviembre de 2020, por Acuerdo de la Rectora Sara Ladrón de Guevara se creó la “Cátedra Emilio Gidi Villarreal” para promocionar principios y valores como la justicia, la dignidad, la ética, la igualdad y en general los derechos humanos.
Gidi Villarreal operó la construcción de las leyes de autonomía y orgánica. En la exposición de motivos de la Ley de Autonomía, firmada y enviada por el Gobernador Patricio Chirinos a la legislatura estatal, en noviembre de 1996, el Ejecutivo señalaba que las atribuciones de gobernarse a sí misma y elegir a sus autoridades “sólo pueden tener sentido dentro del marco del orden jurídico general, que valida y sustenta la libertad interna de la vida universitaria” y que la creación de la Junta de Gobierno, con la principal responsabilidad de designar al Rector de la Universidad Veracruzana estaba vinculada “con la obligatoriedad de la consulta a la comunidad universitaria, de manera tal que ésta participe activamente en el proceso y proponga y evalúe a los candidatos a ocupar el puesto de mayor responsabilidad dentro de la Universidad. Este requisito, al igual que el que exige mayoría calificada en la votación de la Junta de Gobierno para la designación del Rector, conduce a la mayor certeza y confianza en que la dirección de la Institución estará encomendada siempre a los miembros más distinguidos, honorables y capaces de la comunidad universitaria, como corresponde al interés del pueblo de Veracruz”.
Por otra parte, en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Orgánica que se armonizaba con la recién expedida Ley de Autonomía, el Gobernador señalaba que “la autonomía implica el derecho de autogobernarse partiendo del principio de que es la comunidad universitaria la que tiene el deber y el derecho de designar a su máxima autoridad”, a través de la Junta de Gobierno y ya no del Gobernador del Estado.
Bajo este escenario y siendo quizá el mayor mérito de don Emilio Gidi lograr la autonomía, no cedió ante la tentación de quienes le sugirieron se postulara para iniciar la era de autonomía que él había gestionado. Sin duda, pudo haber sido el primer Rector autónomo y quizá haberse quedado cuatro u ocho años más, pero quienes lo conocieron y trataron, comprendieron que se trataba de un hombre íntegro, intachable, con una ética sin par, conocedor y cumplidor de leyes, generoso, formador de nuevas generaciones, respetuoso de los derechos humanos.
Lo que sigue, también es historia. Don Víctor Arredondo, don Raúl Arias y doña Sara Ladrón de Guevara dirigieron la UV y cuando cumplieron su primer periodo como Rectores se inscribieron de nuevo para buscar una prórroga de su mandato, con el riesgo de que la Junta de Gobierno no hubiera decidido a su favor sino de cualquier otro aspirante. Ellos tres, siempre institucionales, sin ser abogados comprendieron que el respeto de la ley era el camino correcto para dirigir la Universidad, y con ello dieron muestra de su integridad, ética, compromiso y respeto con la institución. Entraron y salieron por la puerta grande.
¿Y Martín? Ah, este ambicioso Rector resultó ser un mañoso y perverso traductor de la Ley Orgánica de la UV, ya que tramposamente se quiere prorrogar por la puerta de atrás. Nada qué ver con Martinillo –cuyo nombre dio origen a una famosa canción infantil–, aquél histórico traductor nativo tallán que, como conocedor del quechua y del español, desempeñó funciones de intérprete durante la conquista del Imperio inca y, posteriormente, en la época del Virreinato del Perú. Seguramente Aguilar Sánchez, como investigador del Instituto de Investigaciones Histórico-Sociales de la UV, debe saber de él.
EL VERDADERO ESPÍRITU DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA UV
Un prestigiado abogado y académico de la UV nos envió el siguiente análisis jurídico, el cual contradice y evidencia la polémica interpretación de la Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana sobre la que el Rector Martín Aguilar Sánchez pretende montarse en su necedad de prorrogar su administración cuatro años más a pesar de incumplir con los requisitos legales, lo que, de consumarse, el caso podría llegar inclusive hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aquí reproducimos íntegramente su texto:
La Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley Orgánica de la máxima casa de estudios, señala y establece taxativamente los requisitos que debe cumplir la persona que aspire a ser Rector y precisamente la Fracción II.- “Ser mayor de treinta y menor de sesenta y cinco años de edad, al momento de su designación”, es decir, quien no cumple este requisito no podrá ser designado Rector.
Asimismo, los artículos 25°, 26° y 29° del Reglamento Interno de la Junta de Gobierno señalan que el proceso de designación rectoral de la Universidad Veracruzana se regirá por los principios de autonomía, la legalidad, transparencia, imparcialidad, objetividad, integridad, probidad y máxima publicidad.
Además, de establecer los requisitos que deben reunir las personas que aspiren a la Rectoría en términos de la Ley Orgánica y, asimismo, la Junta de Gobierno solicitará a quienes hayan sido propuestos como participantes en el proceso de Designación de la Titularidad de la Rectoría, lo siguiente: “Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser Titular de la Rectoría, establecidos en la Ley Orgánica, entre estos el “Ser mayor de treinta y menor de sesenta y cinco años de edad, al momento de su designación”.
La Junta de Gobierno en la designación del Dr. Juan Ortiz Escamilla, como Secretario Académico, lo designó cuando no cumplió el requisito de la edad, en base a conjeturas y tomándose atribuciones que no le corresponden.
Por otra parte, si bien es cierto que la edad es un acto discriminatorio y violatorio de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 1°, Quinto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo contemplado en la convencionalidad de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo son los siguientes:
-CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
-“Pacto de San José de Costa Rica”
-PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (DOF MAYO 1981)
-CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, ENTRE OTROS.
El Control de la Constitucionalidad en México es un control jurídico y jurisdiccional específicamente, pues a pesar de diversas interpretaciones hechas al artículo 1° Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la Autoridad Administrativa no está facultada para hacer Control de Constitucionalidad, ni de Convencionalidad, la obligación de la Autoridad Administrativa de realizar al menos un control de Convencionalidad que parece derivar del artículo 1° Constitucional, ha sido descartada por la jurisprudencia.
La Suprema Corte ha confirmado “Que las Autoridades Administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control Constitucional, sea concentrado o difuso”, es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo (Artículo 37 fracción II de la Ley Orgánica), pues ello implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de defensa y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo del asunto, en consecuencia, el control de la Constitucionalidad e Inconvencionalidad de la Ley corresponde exclusivamente al PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN en el ámbito de su competencia.
Control Constitucional Concentrado o Difuso. Las autoridades Administrativas no están facultadas para realizarlo. Tesis 2da Civ/2014 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro II, T. I. octubre 2014 p. 1097.
La Junta de Gobierno, no puede invalidar o inaplicar el Artículo 37 fracción II de la Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana, porque es una ley de estricto cumplimiento y de observación general y nadie puede vulnerarla hasta en tanto no sea derogada por el Congreso del Estado, por haber sido declarada Inconstitucional e Inconvencional por el Órgano competente.
Ni los Tribunales Locales pueden decretar la Inconstitucionalidad de una ley.
La mencionada Junta de Gobierno, si omite la disposición legal en comento, viola los artículos 103° Fracción I, 105°, 107°, 124° de la Constitución General de la República, que otorga a la Suprema Corte, la atribución expresa de conocer y resolver de los diversos medios de control Constitucional como son: el Juicio de Amparo Directo e Indirecto, las Acciones de Inconstitucionalidad, las Controversias Constitucionales, el Juicio de revisión Constitucional Electoral y el Juicio para la Protección de los Derechos político electorales del ciudadano.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del pleno del más alto Tribunal Constitucional, Tesis P/J 20/2014 (102) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril 2014, Tomo I, página 202, Registro Digital 2006224, Pleno Decima Época.
Por otra parte, y en el mismo contexto, el artículo 217 de la Ley de Amparo textualmente dispone: “La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas con excepción de la propia Suprema Corte”.
Servidos.
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