
La Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso presentado por Ofelia y confirmó que su matrimonio con Agapito quedó sometido al régimen catalán de separación de bienes. La resolución, dictada el 17 de junio de 2026, analiza hechos ocurridos en Castelldefels, Andorra y Estepona durante más de dos décadas.
El tribunal concluyó que la vecindad civil de Agapito al momento de contraer matrimonio determina la aplicación del derecho catalán, con efectos directos sobre la futura división del patrimonio tras la ruptura.
Agapito sostuvo que el matrimonio celebrado con Ofelia en Cataluña en 2002 debía regirse por la legislación catalana, que establece como régimen supletorio la separación de bienes. Ofelia alegó que, pese a que la boda se celebró en Cataluña, la pareja residía en Estepona. Por ese motivo, pidió que se aplicara el régimen de sociedad de gananciales previsto en el Código Civil común.
La Audiencia señaló que la norma aplicable al régimen económico matrimonial depende, en primer término, de la vecindad civil de los cónyuges en la fecha del enlace. En este caso, la trayectoria residencial de Agapito antes de la boda resultó determinante.
La sala consideró acreditado que Agapito residía en Cataluña desde su niñez. Esa circunstancia fue suficiente para concluir que había adquirido la vecindad civil catalana conforme a los plazos previstos en el Código Civil. La sentencia señala que Agapito vivía en Cataluña, al menos, desde 1955. Aunque comenzó a trabajar en Andorra en 1980, los magistrados entendieron que ese traslado no modificó su vecindad civil.
“Agapito tenía la vecindad civil catalana en el momento de contraer matrimonio con la Sra. Ofelia. Habitando en Cataluña desde al menos el año 1955, lo cual aparece totalmente documentado, en el año 2002 habían transcurrido de sobra el período establecido por el Código Civil para haber adquirido la vecindad civil foral”, sostuvo el tribunal. Ofelia aportó en la apelación un certificado de empadronamiento con el objetivo de acreditar la residencia en Estepona. La sala rechazó valorar ese documento porque no se presentó a través del trámite previsto para proponer prueba en segunda instancia.
Otro de los puntos centrales del recurso fue la diferencia entre domicilio y residencia habitual. La Audiencia explicó que, para desplazar la aplicación del derecho catalán en favor de la legislación común, debía acreditarse un domicilio común efectivo e inmediato tras la boda, no una estancia temporal o una residencia posterior.

Los jueces revisaron el registro de matrimonio, que consignaba a Agapito con domicilio en Andorra y a Ofelia en Estepona. También tuvieron en cuenta el alta de Ofelia en el padrón de inmigración andorrano en 2003, la apertura de una cuenta bancaria en ese país ese mismo año y una declaración de residencia que fue renovada en 2013.
El hijo de la pareja nació en Estepona y fue inscrito allí, aunque también figura registrado en Andorra desde 2004. Según la resolución, Ofelia y el menor se instalaron de forma estable en la vivienda de Agapito en Estepona en 2008. Para entonces, ese cambio de residencia no afectaba la determinación del régimen económico matrimonial fijado al momento de la boda.
La sentencia otorgó especial relevancia a una escritura pública de compraventa firmada en 2008. En ese documento, ambas partes declararon de forma expresa que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación de bienes del derecho catalán. Para la Audiencia, esa manifestación refuerza la conclusión de que no existió un domicilio común inmediatamente posterior al matrimonio y que las partes reconocían la aplicación de la legislación catalana.
Los testimonios de familiares y allegados tampoco alteraron el cuadro documental analizado por el tribunal. El hijo de Agapito, por ejemplo, reconoció que desconocía cuál era el domicilio habitual de su padre durante parte de ese período. Los jueces señalaron que, aunque Ofelia y su hijo permanecieron en Estepona desde 2008, Agapito mantuvo vínculos laborales con Andorra hasta 2016. Esa circunstancia impidió considerar que la pareja hubiera fijado una residencia común definitiva en Estepona justo después de casarse.
La principal consecuencia de la decisión es que los bienes del matrimonio no se liquidarán bajo las reglas de la sociedad de gananciales. Cada ex cónyuge conservará, en principio, los bienes adquiridos a título propio conforme al régimen de separación de bienes.
La Audiencia también rechazó la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de Ofelia. De ese modo, confirmó que la cuestión sobre la división patrimonial podía resolverse en este procedimiento. Además, impuso a Ofelia las costas de la apelación y declaró la pérdida del depósito judicial de $2.000 constituido para recurrir. Esa cifra figura en el documento judicial.
Sobre la prueba presentada fuera de plazo, la sentencia indicó que “no se tiene en consideración el documento que la parte apelante incorpora mediante copia a lo largo de su escrito de apelación”, ya que debió aportarse mediante el mecanismo de prueba en segunda instancia previsto en el artículo 460.
La Audiencia fundamentó la aplicación del régimen catalán en la vecindad civil de Agapito al casarse y en la falta de prueba de un domicilio común inmediato tras el enlace celebrado en Castelldefels. El registro civil, la documentación de extranjería y las escrituras de compraventa resultaron decisivos para reconstruir la residencia de la pareja y determinar la legislación aplicable.
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