Ya pasó un año de la elección judicial y gran parte del gremio jurídico sigue demostrando la ceguera elitista, epistocrática y endogámica que explica buena parte del porqué de la reforma judicial.
Quienes se presentan como grandes defensores de los derechos humanos, la dignidad y del pluralismo democrático dejaron entrever, en sus reacciones en la siempre polémica red social X, una preocupante distancia entre los principios que dicen reivindicar y su disposición a seguirlos en la realidad frente al disenso. Bien dice el dicho: «Por sus frutos los conoceréis».
Las descalificaciones dirigidas contra un secretario de estudio parecieron pesar más por sencillamente formar parte del equipo de la ministra Estela Ríos. Muchos distinguidos e inteligentísimos abogados revelaron una completa actitud de desprecio hacia el interlocutor difícilmente conciliable con los valores de tolerancia, deliberación racional y reconocimiento de la pluralidad que dicen defender. Su pecado consistió en formular un par de afirmaciones categóricas en un artículo publicado en Quadratín, en el que cuestionaba el uso del test de proporcionalidad. Aun cuando tales afirmaciones puedan ser objeto de críticas fundadas, lo intelectualmente exigible y honorable habría sido confrontarlas mediante argumentos, no convertir la identidad institucional de su autor en motivo de descalificación.
Obviamente es discutible si este método de análisis tiene fundamento constitucional o no y si es legítimo o no su uso. Yo, particularmente, difiero de su planteamiento, pero reconozco que parte de una determinada concepción epistemológica que merece ser discutida.
La crítica filosófica más rigurosa al test de proporcionalidad proviene quizá del mismo Habermas, quien en Facticidad y Validez (1992) objeta que el balanceo de principios convierte los derechos fundamentales en magnitudes cuantificables, vaciando su carácter deontológico. El fondo del problema es que esta metodología descansa en una valoración sin procedimiento públicamente regulado, lo que hace que el resultado sea inevitablemente discrecional, pues dos jueces pueden ponderar los mismos principios y arribar a conclusiones opuestas. Sin embargo, el test se presenta como técnico y objetivo, pero incorpora inevitablemente juicios políticos sin pasar por los canales deliberativos que, según la ética del discurso, son condición de legitimidad de toda norma.
Incluso Aharon Barak, uno de los principales teóricos de la proporcionalidad, reconoce que su aplicación requiere un fundamento constitucional, explícito o implícito. A ello se suma el problema del trasplante jurídico. Cohen-Eliya y Porat (2009) han documentado cómo la proporcionalidad, desarrollada en la tradición constitucional alemana, se ha extendido a sistemas con historias y estructuras institucionales distintas, advirtiendo los problemas de trasladar metodologías sin considerar sus contextos de origen.
De lo anterior se observa que hay una discusión que no está agotada. Lo que me parece absurdo es así la inercia de una narrativa que pretende hacernos creer que asistimos a una inédita pauperización del debate jurídico, como si antes hubiéramos contado con juristas infalibles, ajenos a interpretaciones profundamente cuestionables y supuestamente neutrales. Basta recordar que honorables exministros de la Suprema Corte y reconocidos constitucionalistas del país han sostenido públicamente posiciones tanto o más controvertidas que las del secretario en cuestión, sin que ello provocara indignación sino incluso lo contrario. Me limitaré al tema electoral aunque pudiéramos revisar todas las materias.
Constitucionalistas de la talla de Diego Valadez, Lorenzo Córdova o expertos electorales como José Woldenberg o Ciro Murayama salieron a decir que la asignación de diputaciones de representación proporcional era “inconstitucional.” No se limitaron a señalar que la Constitución admitía una interpretación distinta, sino que calificaron de inconstitucional la aplicación de criterios que las autoridades electorales habían sostenido durante más de una década. Todo ello a partir de su propia interpretación, desde luego erudita de lo que calificaron como el “espíritu” de la Constitución. El propio José de Jesús Orozco Henríquez se atrevió incluso a hablar de inconvencionalidad.
Con todo respeto, sigo esperando encontrar algún tratado internacional, convención, opinión consultiva o siquiera un estándar de buenas prácticas electorales que establezca que los sistemas electorales mixtos son, por su propia naturaleza, incompatibles con la democracia. Ya no digamos los sistemas mayoritarios, como los de Estados Unidos o el Reino Unido, cuya existencia evidencia que la sobrrerpresentacion puede ser gigante y aun así un modelo aceptado constitucionalmente. El derecho internacional de los derechos humanos no prescribe una fórmula única para transformar votos en escaños. El diseño de los sistemas electorales corresponde al margen de configuración de cada Estado. Pero tal es la soberbia de estos constitucionalistas que confunden sus propias opiniones y preferencias con la Constitución e incluso con obligaciones internacionales.
Hablando de opiniones, una de las mayores aberraciones jurídicas de los últimos años, frente a la cual no vimos una indignación comparable de nuestro honorable gremio jurídico, ocurrió cuando la anterior integración de la Suprema Corte se atrevió a reducir las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral a simples “opiniones”.
En el punto resolutivo segundo del expediente 3/2024 y sus acumulados 4/2024, 6/2024 y 1/2025, resuelto el 13 de febrero de 2025, el Pleno declaró literalmente que las sentencias SUP-AG-209/2024, SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025, con sus respectivos acumulados, “son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo”. Es decir, la propia Suprema Corte calificó como opiniones las resoluciones de un órgano al que el artículo 99 constitucional reconoce como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con las excepciones expresamente previstas, y cuyas sentencias son definitivas e inatacables. Desde luego, podía discutirse si la Sala Superior tenía competencia para pronunciarse sobre los efectos de las suspensiones dictadas por jueces de amparo. Pero una cosa es cuestionar el alcance competencial de una resolución y otra muy distinta reducir una sentencia jurisdiccional a una opinión. ¿No merecía semejante determinación un escrutinio constitucional tan riguroso como el que hoy se exige a la nueva integración de la Corte? ¿O la preocupación por los excesos interpretativos depende también de quién los comete?
Recordemos también cuando, en junio de 2024, el juez noveno de Distrito en Materia Administrativa, Rodrigo de la Peza López Figueroa, pretendió, mediante una suspensión provisional dictada en el juicio de amparo 969/2024, ordenar a la Sala Superior del Tribunal Electoral que designara provisionalmente a las dos magistraturas faltantes para completar su integración. No sólo se trataba de una intervención de un juez de distrito en el funcionamiento de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, sino de una determinación que pretendía trasladar a la propia Sala Superior una responsabilidad de designación que correspondía constitucionalmente a otros órganos, mediante un mecanismo que el juzgador consideró posible construir por la vía cautelar. La extralimitación competencial fue tan cuestionable que el propio Tribunal Electoral rechazó la orden y, posteriormente, un tribunal colegiado revocó la suspensión provisional por considerarla injustificada.
A ello se sumaron diversos jueces de distrito que concedieron suspensiones para detener actos relacionados con la implementación de las elecciones judiciales, pese a que nuestro ordenamiento constitucional establece límites expresos a la intervención del juicio de amparo en materia electoral. El artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo establece su improcedencia contra resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral. Pero, además, el artículo 41, base VI, de la Constitución dispone expresamente que “En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.
Otro ejemplo de la estrecha concepción constitucional que llegó a sostener la anterior integración de la Suprema Corte lo encontramos en la acción de inconstitucionalidad 163/2023 y su acumulada 164/2023, relativas a la legislación electoral de Chihuahua. En ese asunto, una mayoría de ocho ministros consideró que no existía una obligación constitucional suficientemente específica para exigir al Congreso local la adopción de acciones afirmativas que garantizaran la participación política de personas indígenas, con discapacidad y de la diversidad sexual. Es interesante contrastarlo con la interpretación de la propia Sala Superior del Tribunal Electoral, al emitir su opinión en ese expediente, había concluido que existía una omisión legislativa absoluta por la falta de medidas para garantizar el derecho a ser votadas de estas poblaciones. Incluso existían sentencias del Tribunal Electoral de Chihuahua que habían ordenado legislar en la materia. Pero la Suprema Corte prefirió una lectura restrictiva de las obligaciones constitucionales ¿Desde cuándo el artículo primero constitucional, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, necesita enumerar cada medida concreta para que sus mandatos sean exigibles? ¿Acaso la Constitución sólo obliga cuando contiene instrucciones legislativas expresas?
Revisemos y cuestionemos las determinaciones de la actual integración de la SCJN y sus secretarios, pero no lo hagamos desde la ficción de un pasado glorioso del debate constitucional. El rigor jurídico y la defensa de la Constitución exigen memoria, autocrítica y consistencia, no esta indignación selectiva que solo revelan soberbia y una gran confusión entre las propias preferencias políticas con el contenido de la Constitución.
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