
La Constitución argentina de 1853-1860 estableció respecto de la selección y designación de los jueces federales anteriores a la Corte Suprema de Justicia la Nación un sistema político puro basado en la discrecionalidad política de los órganos intervinientes. De esta manera, el antiguo artículo 86 inciso 5 estableció como una de las atribuciones del Presidente nombrar a los magistrados de los tribunales federales inferiores con acuerdo del Senado.
La reforma constitucional de 1994 cambió el sistema político puro por un sistema mixto profesional-político al introducir al Consejo de la Magistratura y tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rizzo” (2013) el objeto que persiguió al dejar de lado “el sistema de naturaleza exclusivamente político-partidario y de absoluta discrecionalidad que estaba en cabeza del Poder Ejecutivo del Senado de la Nación” como un “modo de fortalecer el principio de independencia judicial” fue “despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderación con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica y profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta” (considerando 20). Con cita de Germán J. Bidart Campos el tribunal reafirmó que era inocultable la búsqueda del constituyente de “amortiguar la gravitación político-partidaria en el proceso de designación y enjuiciamiento de jueces”. Este nuevo modelo es totalmente distinto al sistema norteamericano y así debe ser interpretado y aplicado.
El mecanismo previsto en los artículos 99.4 y 114 incisos 1 y 2 de la Constitución argentina consiste en un procedimiento constitucional complejo donde intervienen tres órganos constitucionales ejerciendo distintas facultades. En la primera etapa, de carácter profesional o técnica, el Consejo de la Magistratura sustancia, ante una vacante, un concurso de oposición y antecedentes, luego, realiza una entrevista personal y establece un orden de mérito, y finalmente, confecciona una terna que es elevada al Poder Ejecutivo Nacional. En la segunda etapa, de naturaleza política pero acotada profesionalmente por la existencia de la terna, el Presidente elige a un candidato y candidata y eleva el pliego a la Cámara de Senadores solicitando el respectivo acuerdo. En la tercera etapa, de tinte político pero acotada a la situación de un candidato sostenido por la idoneidad técnica debidamente acreditada, el Senado de la Nación, en sesión pública, delibera y decide si le presta o no el acuerdo. En caso de hacerlo la persona adquiere la categoría de juez o jueza y solo resta que el Presidente dictado un acto meramente formal la designe.
Como acto constitucional complejo de formación progresiva donde cada órgano interviene dentro de una competencia específica, una vez agotada una etapa no es posible volver atrás. El Consejo de la Magistratura una vez que elevó la terna no le puede solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que se la devuelva para cambiarla, el Presidente una vez que eligió un candidato y remitió el pliego a la Cámara de Senadores no puede retirarlo y una vez que arribó a la Cámara de Senadores esta no puede inhibirse de tratar el tema en una sesión pública; esto implica que no puede convertir su competencia de prestar o no el acuerdo en una potestad de bloqueo silencioso, por cuanto si el pliego ingresó, tiene que deliberar y decidir, debido a que la publicidad del debate es parte esencial del diseño constitucional. Y si bien un candidato cuyo pliego llegó a esta última instancia no tiene el derecho a ser designado juez o jueza, titulariza el derecho constitucional a que su pliego sea debatido tomando como parámetro la idoneidad técnica acreditada ante el Consejo de la Magistratura y refrendada políticamente por el Presidente al elevar el pliego: la inexistencia de un derecho adquirido al cargo no habilita la inexistencia de un derecho al procedimiento constitucional debido.
En este nuevo sistema dispuesto por el pueblo argentino a través de la Asamblea Constituyente, la potestad presidencial se limita a elegir a uno de los integrantes de la terna y una vez que la Cámara de Senadores presta el acuerdo el decreto de designación constituye una obligación constitucional, al igual que sucede cuando ante una promulgación implícita de una ley sancionada por el Congreso o una ley vetada e insistida por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional está obligado a realizar la pertinente publicación en el Boletín Oficial.
Sostener que una vez finalizado el procedimiento con el acuerdo prestado por la Cámara de Senadores, el Presidente puede elegir entre dictar o no dictar el decreto de nombramiento desconoce la estructura constitucional vigente debido a que transformaría el modelo en un sistema político puro dependiente de la exclusiva voluntad del Poder Ejecutivo. Además en un acto constitucional complejo donde intervienen tres órganos en distintas etapas se le adjudicaría al Presidente una ventaja que rompería con la lógica de un procedimiento complejo de naturaleza mixta profesional-político.
Si un Presidente no firma un decreto de designación incurre en la causal de mal desempeño y en el delito en el ejercicio del cargo de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos
¿Qué camino le queda a una persona afectada? Interponer una acción judicial ante la justicia federal. El problema es que el menú procesal constitucional existentes no está pensados para conductas autocráticas de esta índole y además le brindan al Estado un amplio conjunto de herramientas procesales para que las mismas se perpetúen sin pagar ningún costo (como sucede actualmente con la ley de financiamiento de la educación universitaria y recomposición del salario docente y la suspensión de su vigencia mediante un decreto presidencial), salvo que, se interponga un proceso autosatisfactivo.
Cuando el Consejo de la Magistratura selecciona, el Presidente elige dentro de la terna y el Senado presta el acuerdo, la Constitución ya decidió. Lo único que resta es cumplirla. El decreto de designación no es una gracia presidencial, no es una facultad discrecional ni es una moneda de cambio política: es una obligación constitucional. En el Estado constitucional y convencional de derecho argentino ningún Presidente puede arrogarse el poder de suspender la eficacia de la Constitución negándose a dictar un acto meramente formal, si lo hace no está ejerciendo el poder democráticamente otorgado, sino que por el contrario, está sustituyendo la fuerza normativa de la Constitución por su voluntad. Y esto tiene un solo nombre: autocracia.
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