
Un fallo de la Cámara Civil resolvió rechazar la demanda de una mujer que había iniciado acciones contra una empresa de transporte público tras un accidente ocurrido durante un viaje en colectivo. La resolución revocó el fallo de primera instancia que le había dado la razón a la demandante.
Según la presentación judicial, el 30 de mayo de 2018, la accionante subió al colectivo de la línea 57 en la parada ubicada en Plaza Italia, en la Ciudad de Buenos Aires. En ese momento, el vehículo estaba lleno y la mujer viajaba de pie en la parte trasera.
En su relato, la pasajera aseguró que el chofer realizó una maniobra brusca y frenó de forma abrupta, lo que provocó su caída al piso. Indicó que, pese a las quejas de otros pasajeros, el conductor continuó su recorrido y volvió a frenar de manera intempestiva poco después. Según la demanda, el propio chofer habría reconocido que se había quedado dormido al volante.

La acción incluyó el pedido de citación en garantía de la compañía aseguradora de la empresa de transporte. La aseguradora, al comparecer en el expediente, reconoció la existencia del contrato de seguro con la empresa, pero negó los hechos denunciados y subrayó que existía una franquicia a cargo de la transportista.
La empresa de transporte, en tanto, negó en su totalidad la ocurrencia del accidente y rechazó cualquier responsabilidad. El expediente avanzó hasta que, el 18 de diciembre de 2024, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó el pago de una indemnización. El tribunal de primera instancia consideró probada la existencia del accidente durante el viaje y dio por acreditada la relación contractual entre la pasajera y la empresa.
La decisión fue apelada tanto por la demandante como por la empresa y su aseguradora. En la instancia de revisión, la Cámara analizó en profundidad la prueba ofrecida por las partes. Los jueces recordaron que la responsabilidad de las empresas de transporte por daños a pasajeros es de carácter objetivo, fundada en la obligación de seguridad establecida por la legislación y reforzada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que protege la salud y seguridad de los consumidores.

No obstante, la Cámara remarcó que para invertir la carga de la prueba y exigir a la empresa el resarcimiento, la parte reclamante debe demostrar la existencia del contrato de transporte y la efectiva ocurrencia del accidente durante el viaje. En este caso, según el fallo, la mujer no logró acreditar de manera suficiente esos extremos.
Uno de los principales elementos aportados fue una imagen que pretendía evidenciar el uso de la tarjeta SUBE para el pago del pasaje en la fecha y hora del accidente. Para los jueces, esta prueba resultó insuficiente, ya que no permitía determinar que la tarjeta utilizada perteneciera a la demandante. Además, la imagen fue desconocida por la parte contraria y no se complementó con la prueba informativa sobre los movimientos de la tarjeta, que la actora desistió de producir.
La declaración testimonial presentada por la mujer tampoco convenció al tribunal. El único testigo presencial, según el expediente, mantenía un posible vínculo familiar con la accionante, lo que restó credibilidad a su testimonio. El tribunal hizo hincapié en las contradicciones y en la falta de objetividad de la declaración, señalando que no se trató de un relato sincero y desinteresado.

La resolución también destacó que la documentación médica aportada, correspondiente a la atención recibida en un hospital público, no vinculó de manera directa las lesiones con el accidente denunciado ni con el viaje en colectivo. El certificado no hizo mención al siniestro como causa de las lesiones, lo que debilitó aún más la posición de la demandante.
En su voto, uno de los jueces subrayó que, fuera de los medios de prueba ya mencionados, no existían otros elementos en la causa que permitieran sostener la versión de la pasajera. Por estos motivos, propuso revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en su totalidad.
La Cámara estableció que los costos del proceso debían ser asumidos por la parte demandante, al aplicar el principio objetivo de la derrota. De esta manera, la mujer quedó obligada a afrontar las costas de ambas instancias judiciales.

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, el tribunal —la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil— dispuso ajustar los montos fijados en la sentencia de primera instancia, siguiendo las pautas de la ley vigente y considerando la cuantía del asunto, la calidad de la labor realizada y la complejidad del caso.
La resolución se pronunció también sobre los honorarios de los auxiliares de justicia, peritos y mediadora, determinando los valores de acuerdo al sistema de unidades de medida arancelarias vigente. El tribunal aclaró que, cuando la aplicación estricta de los aranceles arroja resultados desproporcionados, corresponde a los jueces fijar la retribución de manera equitativa.
El caso pone en primer plano la exigencia de prueba suficiente en los reclamos contra empresas de transporte público, especialmente cuando la responsabilidad es de tipo objetivo. El tribunal recordó que la relación de consumo entre pasajero y empresa implica una tutela reforzada, pero no exime a la parte actora de acreditar los hechos.

La sentencia enfatizó la importancia de la prueba documental y testimonial idónea en este tipo de procesos, destacando que la falta de prueba clara puede conducir al rechazo de la demanda, incluso cuando la parte reclamante invoca derechos constitucionales vinculados a la protección del consumidor.
El fallo también abordó el rol de los testigos en los juicios civiles, señalando que la existencia de vínculos personales con la parte que los presenta puede afectar la valoración de su declaración. El tribunal recomendó cautela al momento de ponderar estos testimonios, sobre todo cuando existen indicios de relación previa.
En materia de responsabilidad civil, la decisión recordó que las empresas de transporte deben implementar todos los medios necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros, aunque la legislación no especifique los mecanismos concretos para cumplir ese objetivo.
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