Comenzaré alertando a nuestros lectores, que esta columna no resultara del agrado de aquellos que (con todo derecho, por supuesto), romantizan la ejecución penal en cualquiera de sus variantes, pues ese colectivo por lo general olvida que la pena tiene un fin, que ese fin es precisamente hacia el que el legislador oriento la norma, para alejar la pena del castigo, confiriéndole un objetivo superador al mero encierro carcelario, dotando de contenido la acción penal en la fase ejecutoria mediante la aplicación del Tratamiento Penitenciario, a través del régimen progresivo. En la práctica ese combo tratamental solo aplica en un establecimiento Penitenciario.
La ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto (indicando además, que) el régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
A la fecha en nuestro país, en el Sistema Penitenciario Nacional (integrado por el S.P.F. y los Servicios Penitenciarios Provinciales) se encuentran privadas de la libertad unas 130.000 personas, distribuidas a lo largo y ancho de nuestra extensa geografía en aproximadamente 350 establecimientos Penitenciarios de todo tipo, desde Complejos con sofisticados sistemas de seguridad hasta cárceles abiertas donde los internos transitan los últimos días, sujetos al régimen Penitenciario.
Pero también hay un numero relevante (e inadvertido) a nivel país, de personas que, si bien cumpliendo pena o encontrándose prevenidas, la modalidad en que “sufren” la restricción de la libertad ambulatoria, es a través de la prisión domiciliaria. Los números, si bien aproximados toda vez que los datos exactos correspondientes al año 2024 estarán disponibles recién en el mes de octubre (fecha en la que el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena – SNEEP – publica los guarismos correspondientes) nos hablan de unas 12000 personas ejecutando la pena en esta modalidad (prisión domiciliaria).
Este número por sí solo, hoy supera en aproximadamente 200 internos a la población penal alojada en todas las Unidades del Servicio Penitenciario Federal y, este universo que ha delinquido (condenados) o sobre el que existe semiplena prueba de haber incurrido en algún tipo de delito (procesados), no puede quedar excluido de que el estado, logre que adquieran la capacidad de comprender y respetar la ley, de dimensionar la gravedad de sus actos y de interpretar la sanción impuesta, procurando además su adecuada reinserción social, en síntesis, de que se concrete la finalidad de la pena; todo esto a través de la aplicación del tratamiento penitenciario que, en la modalidad de prisión domiciliaria, increíblemente no se aplica.
Y no solo este tópico nos lleva a reflexionar sobre la efectividad de la morigeración de la pena (al menos de esta forma un tanto anárquica), sino también, sobre qué tipo de delincuentes procede la misma, puesto que a ella acceden personas que han cometido delitos graves y también, aberrantes, pues que un violador múltiple, condenado a más de quince años de prisión, acceda a esta morigeración de la pena (casa por cárcel), por un factor cronológico (tener más de 70 años), sin ningún problema concurrente de salud que haga imposible su permanencia en establecimiento carcelario, en estas condiciones donde no existe una reglamentación que contemple la gravedad de los delitos cometidos y el potencial riesgo que entraña la falta de un efectivo control sobre los delincuentes en el cumplimiento de la medida alternativa a la prisión, resulta cuanto menos discutible. Aunque la edad habilita al juez para conceder prisión domiciliaria no constituye un derecho automático ni se aplica de oficio sin motivación.
Surge como inevitable, la pregunta sobre si la ejecución penal alcanza únicamente a aquellos que cursan la misma en un establecimiento penitenciario, o, si también en ella se incluyen a las personas privadas de la libertad en alguna de las alternativas a la prisión, por caso en prisión domiciliaria.
La prisión domiciliaria en Argentina es una facultad discrecional del juez de ejecución, sujeta al cumplimiento de condiciones legales y a una valoración caso por caso; no se trata de un derecho garantizado para todo condenado, sino de una medida excepcional cuyo otorgamiento y mantenimiento dependen del control judicial.
Funciona como un régimen de ejecución atenuado, con control judicial indirecto (visitas e informes) en lugar de custodia física por parte del servicio penitenciario, policía o fuerzas de seguridad, dependiendo su eficacia de la voluntad judicial para exigir reportes y, en menor medida, del uso de tecnologías de geolocalización, que aún no están desplegadas masivamente.
En su formulación legal, la prisión domiciliaria puede cumplir el fin de la pena —especialmente el de rehabilitación— siempre que vaya acompañada de monitoreo y tratamiento. Sin embargo, en nuestra realidad, la falta de controles efectivos y de apoyo técnico-criminológico hace que, en términos generales, la prisión domiciliaria no cumpla adecuadamente ni con la retribución ni con la rehabilitación que la ley prevé; tampoco con las medidas de seguridad propias al nivel de riesgo que el interno presente.
En las últimas semanas la cuestión Penitenciaria ha ocupado el centro de la escena, en términos de las modalidades de ejecución, circunstancia motivada por la coyuntura (que en términos penales), atravesamos como sociedad, a partir del rechazo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó sobre el recurso de queja efectuada por quien fuera dos veces presidente de la República Argentina, dejando firme la condena a seis años de prisión y también, la sorpresiva morigeración de la pena (incipiente en su cumplimiento) a un ex senador nacional por un delito aberrante como el de violación reiterada, por el cual recibió un año atrás, la pena de 16 años de prisión.
Ambos casos, ante su masiva difusión a través de los medios de comunicación, proyecto en la sociedad una imagen que se presta a confusión, advirtiendo a simple vista, la carencia de controles que se podría suponer existen en el cumplimiento de la pena o bien, laxos sistemas de verificación en el cumplimiento de las exigencias judiciales; Una de las preguntas recurrentes es el porqué de la ausencia de custodia penitenciaria o policial y ese interrogante encuentra la explicación en el andamiaje legal que sostiene la figura de esta alternativa a la pena de prisión en establecimiento penitenciario.
La normativa argentina prohíbe expresamente que la prisión domiciliaria quede bajo custodia del Servicio Penitenciario o de cualquier agencia policial o de seguridad; concretamente la Ley 24.660 (Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad), en su artículo33 (inciso final), modificado por la Ley26.472, determina que el Juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En tanto que el Código Procesal Penal de la Nación, en el artículo502 (texto sustituido por art.5° de la Ley26.472) establece que el Juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. En consecuencia, la ley confiere la custodia y supervisión de la detención domiciliaria a organismos civiles (patronato de liberados o servicios sociales calificados).
El tiempo pasa y los escenarios cambian; debemos destacar que la criminalidad ha evolucionado a otros niveles actuariales (sobre todo, post pandemia) lo cual constituye un elemento de suma importancia como para evaluar cambios que ordenen la visión que sobre el particular tuvo el legislador al redactar la norma rectora en materia de ejecución penal, hace casi treinta años (recordemos que la Ley de ejecución fue concebida en el año 1995 y promulgada un año después),especialmente en lo atinente a la custodia y control de la ejecución en la modalidad de prisión domiciliaria.
Existen antecedentes relativos al riesgo implícito que conlleva, otorgar prisión domiciliaria en estas condiciones de laxitud protocolar y nula vigilancia física, a personas privadas de la libertad vinculados a organizaciones criminales de estructura compleja, sean estas de carácter nacional o transnacional.
Rodrigo Alexander Naged Ramírez, ciudadano mexicano de 59 años —vinculado a la causa de narcotráfico “Bobinas Blancas” - , sufrió un accidente cerebro vascular cuando se alojaba en el C.P.F.I de Ezeiza, circunstancia que luego de su externacion hospitalaria diera lugar a la prisión domiciliaria; en la noche del 5 de junio de 2018, alrededor de las 22:30h, en el departamento que ocupaba en el barrio de Belgrano (Av. Cabildo al 2.600, piso 4°C), un sicario encapuchado irrumpió forzando el acceso al edificio y desconectando previamente la luz y las cámaras de seguridad del palier, ejecuto un doble homicidio al asesinar de varios disparos de arma de fuego al interno Mexicano y a su hijo, quien en los hechos se encontraba como garante de la libertad domiciliaria de su padre. El hecho aún hoy, continua sin esclarecerse.
Para dotar a la prisión domiciliaria de custodia policial o penitenciaria, es imprescindible reformar expresamente los artículos 33 de la Ley 24.660 y 502 del Código Procesal Penal, introduciendo la excepción del control por la fuerza de seguridad, al menos en aquellos casos de delitos graves, de miembros de organizaciones criminales o terroristas alcanzados por algunos de los supuestos de excepción y de delincuentes condenados por crímenes aberrantes como por caso el de los violadores; también reglamentar el procedimiento generando los protocolos necesarios, asegurando las garantías de derechos y supervisión judicial continua.
Con estas modificaciones legales y reglamentarias, la prisión domiciliaria podría contar con un verdadero resguardo presencial, compatible con la supervisión judicial y los estándares de seguridad pública, ciudadana y democrática exigibles a un estado, que en todo momento es el responsable de lograr que el fin de la pena se materialice a través de su ejecución, sin distinción de modalidad y ámbito en que la misma se desarrolle.
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