El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) implica para el operador aduanero, empresario, agente aduanal o cualquier sujeto que tenga el mínimo interés en la mercancía un problema serio. Representa, primero, el embargo precautorio de sus mercancías, quizás el paro de línea, incumplimiento de contrato, pago de honorarios, pérdidas económicas, incluso insomnio, segundo, el peor escenario, que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal.
Dado lo delicado que puede resultar para la empresa el embargo, enunciamos ciertos puntos endebles para sostenerlo y que podrían ayudar en la posible liberación de las mercancías o reducción al mínimo de las afectaciones económicas.
Primero, el PAMA puede iniciar con motivo del reconocimiento aduanero (primer párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera), es decir, si derivado del mismo se conoce conducta que sea causal de embargo, se deberá aplicar el procedimiento, sin embargo, para aplicar el reconocimiento aduanero el Estado no sostiene su actuación, acto administrativo, con una orden fundada y motivada, que cumpla con los requisitos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación (CFF), por tanto, la irregularidad “conocida” o derivada del reconocimiento aduanero, no debería servir para sostener el procedimiento en comento.
Segundo, el PAMA puede ser iniciado “con motivo de la verificación de mercancías en transporte” (primer párrafo del artículo 150 de la Ley Aduanera), por tanto, si derivado de la verificación de mercancías en transporte se conoce conducta que sea causal de embargo, se deberá aplicar el procedimiento, no obstante, el único párrafo del artículo 114 del CFF, manifiesta que “se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales”.
La naturaleza de la facultad de comprobación, verificación en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera (fracción XI del artículo 144 de la Ley Aduanera), exige, como la oración lo indica, que las mercancías se encuentren en transporte, en movimiento, por tanto, al ser detenidas u ordenar al transportista que se detenga destruye el presupuesto jurídico que permitiría el actuar del Estado, aunado a lo anterior, una vez detenidas, resulta necesario revisarlas para accionar cualquier otra disposición jurídica, en conclusión, la verificación de mercancías de procedencia extranjera se hace al ser detenidas y en el lugar de detensión, cualquier indicación en contrario, sería adecuar el actuar del Estado.
Ahora bien, suponiendo que a manera de burla se argumente, que resulta imposible verificarlas durante el transporte, de ahí la necesidad de ordenar al conductor se detenga para verificar si lleva consigo mercancías de procedencia extranjera, el conflicto se manifiesta, primero; en la inexistencia de disposición jurídica que obligue al tenedor a detenerse, segundo, el hacer alto, destruiría por completo la posibilidad del ejercicio de la verificación en transporte, justo por no estar en movimiento y, tercero, en que necesariamente debe revisar las mercancías que transportan para determinar si son de procedencia extranjera.
En consecuencia, si partimos de la premisa que la verificación física de las mercancías se hace en el lugar de detención del transporte, entonces se haría en lugar distinto a los recintos fiscales y se estaría en los supuestos del único párrafo del artículo 114 del CFF.
Tercero, en cuanto al plazo para culminar el PAMA, las autoridades aduaneras se sujetan al segundo párrafo de artículo 153 de la Ley Aduanera, el enuncia que “cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente”, y aclara que “se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes”, en concreto, si el interesado presenta pruebas y para desahogarlas son necesarias diligencias, el plazo iniciará hasta que estás se desarrollen, por supuesto, el interesado no tiene conocimiento de ello, por tanto, tendrá que confiar que el PAMA culmino a tiempo, lo anterior, porque las autoridad jamás informa que las diligencias ha sido culminadas.
El autor es Asesor del Comité de Comercio Exterior de Index N.L., asesor especializado en riesgo financiero en la operación aduanera, autor de libros, artículos y obra especializada en Comercio Exterior. servicios@indexnuevoleon.org.mx
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