La medida es adecuada y proporcional para proteger el derecho de alimentos y el principio del interés superior de la infancia
Asimismo, es acorde a los derechos de dignidad, privacidad y protección de datos personales de la persona deudora
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de una controversia familiar, en la que un hombre fue condenado a pagar una cantidad de dinero por haber incumplido varios años con el pago de la pensión alimenticia que debía dar a su hija. Como consecuencia de ese retraso, también se ordenó su inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), de conformidad con lo previsto por el artículo 309 del Código Civil vigente en la Ciudad de México. Esta decisión fue modificada en apelación, únicamente en cuanto al monto de la condena y se dejó firme la orden de inscripción al REDAM.
Inconforme, el hombre promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de la orden de inscripción en ese Registro tras estimarla contraria a sus derechos de dignidad, vida privada y protección de datos personales como persona deudora. La Jueza de Distrito negó el amparo, resolución contra la que el señor interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, quien reasumió competencia, debido al tema de constitucionalidad planteado.
Al resolver el asunto, el Alto Tribunal concluyó que la inscripción al REDAM de una persona que ha incumplido con la obligación de dar alimentos por más de 60 días —como lo prevé la norma— y que permite la publicidad de datos personales de la persona deudora, es constitucional, dado que su incidencia en los derechos de dignidad, privacidad y protección de datos personales está justificada y es proporcional en atención a la finalidad que persigue: el derecho de alimentos y el interés superior de la infancia. Asimismo, la Sala deliberó que la inscripción referida es idónea y necesaria, pues busca dar efectividad y garantizar el derecho de alimentos mediante el combate a la falta de cumplimiento voluntario de esa obligación en las controversias familiares.
En este sentido, la Primera Sala destacó la constante imposibilidad de lograr el pago de las pensiones alimenticias o el cumplimiento de los convenios de alimentos y sostuvo que dicha medida puede contribuir a dejar de lado otras vías que afectarían mayormente los bienes que tutela el Estado, como la protección de la familia y la libertad personal, evitando con ello el uso de herramientas punitivas que proporciona el derecho penal; además de atender al deber reforzado que tiene el Estado mexicano de proteger a las infancias para que logren su desarrollo integral y el acceso a un nivel de vida adecuado.
De igual forma, la Sala enfatizó que la exhibición pública de una persona como deudora alimenticia tiene la posibilidad de fungir como herramienta de presión social y concientización de la importancia que le asiste a los alimentos de las infancias, lo que abona a combatir en algún modo el incumplimiento voluntario de la obligación.
Aunado a lo anterior, la Primera Sala precisó que la orden de inscripción de una persona en el REDAM es emitida por una autoridad competente como lo mandata el artículo 16 constitucional, esto es, el juez o la jueza que conoce de la controversia familiar de alimentos, de manera que la injerencia que provoca la inscripción mencionada en los derechos de privacidad y de protección de datos personales de la persona deudora no representa una medida arbitraria.
En otro aspecto, el Máximo Tribunal determinó que la inscripción en el REDAM es proporcional toda vez que la incidencia que genera la publicidad del nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población de las personas deudoras, además de evitar confusiones entre la identificación fehaciente de la persona de que se trata, no es absoluta pues únicamente se actualiza ante el incumplimiento prolongado en el tiempo —60 días— respecto de la obligación de pagar alimentos.
Finalmente, la Sala apuntó que la afectación al deudor alimentario tampoco es permanente ya que el sistema normativo que regula el REDAM prevé los supuestos de cancelación de la inscripción, por lo que la publicidad de dichos datos personales únicamente subsistirá mientras continúe el incumplimiento de la obligación. Así, su conservación no excederá del tiempo necesario para cumplir con su finalidad.
A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la medida analizada, negó el amparo solicitado y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los temas de legalidad.
Amparo en revisión 472/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 26 de marzo de 2025, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Juan Luis González Alcántara Carranca.
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, LA OBLIGACIÓN DE HACER VALER, EN UNA SOLA DEMANDA, ACCIONES CONEXAS, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
La disposición que prevé dicho deber, es acorde al derecho de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que prevé la figura de acumulación forzosa conforme a la cual, ante la existencia de varias acciones en la que haya identidad de personas, cosas y causas, habría que ejercer aquéllas en una misma demanda, so pena de tener por extintas las acciones procesales que no hubieran sido ejercidas desde el inicio.
En su fallo, el Alto Tribunal advirtió que uno de los presupuestos lógicos de la acumulación forzosa, necesariamente es que las acciones que se pretendan hacer valer de forma conjunta sean ejercitables al momento de promover la demanda. Tal situación jurídico–material entraña la existencia de dos elementos: (i) el derecho subjetivo que se afirma tener y, (ii) las condiciones fácticas y jurídicas en las que es posible activar el mecanismo jurisdiccional para decidir sobre el o los derechos en disputa.
En este sentido, la Sala determinó que el precepto impugnado no resulta inconstitucional pues persigue, por un lado, la economía procesal derivada de la existencia de un solo procedimiento para sustanciarse varias acciones y resolverse todas ellas en una sola sentencia; y, por el otro, proteger a los litigantes de posibles pronunciamientos contradictorios que puedan dictarse en cuestiones conexas si se conocieran en procedimientos diferentes, por lo que es claro que la norma no exige una acumulación indiscriminada, sino únicamente cuando existen elementos de conexidad entre las acciones.
Permitir que los litigantes dividan sus acciones en distintos juicios sobre la misma causa generaría incertidumbre procesal y podría llevar a fallos contradictorios, lo que atentaría contra la seguridad jurídica. Por tanto, lejos de ser una carga desproporcionada, la norma es una medida procesal justificada.
Finalmente, la Primera Sala estimó que si bien el artículo controvertido prevé excepciones, como la prohibición de acumular acciones contradictorias o aquellas que dependen una de la otra, ello, de ninguna manera niega el acceso a la justicia a los gobernados, pues lo cierto es que no se restringe la posibilidad de que la persona justiciable acuda, en un momento diverso, a ejercer la acción contraria o contradictoria que se le impidió acumular en su demanda y sí, por el contrario, le permite a la parte demandada conocer, con claridad, cuál es la pretensión que ha de ser el objetivo de su defensa.
Amparo directo en revisión 7231/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 26 de marzo de 2025, por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
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