La Justicia resolvió que una obra social no tiene obligación de cubrir un recambio de prótesis mamarias, producto de una cirugía estética a la que se sometió hace diez años la afiliada que presentó la demanda. “La prestación requerida es consecuencia derivada de una cirugía estética realizada hace diez años” y no se trata de una “cirugía reconstructiva” como consecuencia de una mastectomía, cuya cobertura sí está contemplada como obligatoria en la ley 26872 de Patología Mamaria.
La decisión fue de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal, que revocó un fallo de primera instancia favorable a la paciente. La afiliada a la Obra Social del Poder Judicial había logrado en 2021 el dictado de una medida cautelar que ordenó cubrir su cirugía por la rotura de prótesis, en un centro médico privado de la ciudad de Buenos Aires.
La obra social cumplió con esa decisión y solventó el procedimiento. Pero ahora, la Cámara en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo sobre la cuestión de fondo, también favorable, que se había firmado en abril de 2022.
El caso
La Justicia de primera instancia hizo lugar a la demanda y reconoció a la afiliada el derecho a la cobertura integral del costo de la operación de recambio de prótesis mamaria en un Instituto Médico privado, además de estudios posteriores de anatomía patológica. La paciente tenía un diagnóstico de “rotura de prótesis mamaria derecha con presencia de líquido periprotésico, capsulitis, aumento de tamaño del ganglio linfático intramamario, adenomegalia en ganglio axilar derecho, hueco y supraclavicular”.
En esa sentencia se argumentó que el PMO (Programa Médico Obligatorio) “constituye un piso prestacional” y que la salud de la afiliada “estaba en riesgo al momento de solicitar la cobertura de la cirugía”. También se valoró que “la profesional que prescribió la necesidad de extracción y posterior recambio de prótesis mamarias es quien se encuentra en mejores condiciones de determinar el tratamiento para la paciente”.
Pero la OSPJN apeló. Argumentó que “normas estatutarias y reglamentarias” determinan que no le asiste obligación a otorgar prestaciones derivadas de una cirugía estética anterior, algo que no fue tenido en cuenta. El pedido fue rechazado en base a la Resolución interna OSDG n° 817/03 que establece que “…las cirugías estéticas y sus consecuencias no tienen cobertura por parte de la Obra Social…”
La afiliada “justificó la urgencia del reclamo en el posible padecimiento de una enfermedad oncológica”. Pero sus dichos colisionaron con el resultado de un informe de anatomía patológica que concluyó que sufrió “únicamente” una “linfadenitis” (inflamación de los ganglios) producto del “material siliconado del implante roto”, argumentó la obra social.
A la hora de resolver, los camaristas Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Fernando Alcides Uriarte evaluaron que si bien es cierto que la cobertura que integra el PMO se interpreta como un piso para las obras sociales, “también lo es que su ampliación por vía jurisprudencial debe estar fundada en leyes y en la relación directa e inmediata que ellas tengan con la situación concreta sometida a juzgamiento”.
“Entre las excepciones a ese principio se encuentran las coberturas de salud reconocidas cuyo carácter integral derivan de dichas disposiciones. Por ende, no basta el enunciado de ese principio para justificar la procedencia de la pretensión del afiliado”, advirtieron.
Si bien las obligaciones de las obras sociales “no se agotan” en el catálogo dispuesto en el PMO, la decisión judicial de ordenar otras prestaciones " debe ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa”, dijeron. “Corresponde recordar que la institución demandada no está adherida al sistema de la ley 23.660 (de Obras Sociales) y tiene su propio régimen en cuanto concierne a las situaciones de reclamo de cobertura y solicitudes de reintegro por prácticas que no son reconocidas”, se sostuvo en el fallo.
En su propia normativa, la Obra Social del Poder Judicial “dispone de forma clara y categórica que no tienen cobertura “las cirugías estéticas y sus consecuencias”. “A su vez, esta regulación se encuentra en línea con lo establecido en la Resolución 201/2002 y complementarias del Ministerio de Salud en cuanto determina la obligatoriedad de los Agentes del Seguro de Salud de reconocer la cobertura de “cirugías plásticas reparadoras”.
Por último, el tribunal de apelaciones advirtió que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27541 y “extendido durante la pandemia” de Covid 19 por el Decreto 260/20, se exige a los jueces “la mayor prudencia a la hora de distinguir si el núcleo prestacional, definido en las normas y reglamentación de las obras sociales, puede ser ampliado en el caso concreto que deban resolver” . Los recursos de las Obras Sociales “deben estar dirigidos a la satisfacción de las necesidades de sus afiliados de acuerdo a parámetros de previsibilidad y racionabilidad”. En ese marco, reconocer pretensiones “que carecen de sustento jurídico repercute negativamente sobre los recursos afectados a la satisfacción de las necesidades de todos los afiliados”.
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